Art. 5
Puertos designados
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 5
Puertos designados
1. Los Estados miembros designarán los puertos o lugares próximos a la costa en los que estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y la prestación de los servicios portuarios a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
2. Los buques pesqueros de terceros países únicamente podrán acceder a servicios portuarios y efectuar operaciones de desembarque o transbordo en puertos designados.
3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de cada año, una lista de puertos designados. Cualquier cambio posterior en la lista deberá notificarse a la Comisión al menos 15 días antes de su entrada en vigor.
4. La Comisión publicará sin demora la lista de puertos designados en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio web.
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