Art. 42

Infracciones graves

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 42 Infracciones graves 1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «infracción grave»: a) las actividades que se consideran constitutivas de pesca INDNR a tenor de los criterios fijados en el artículo 3; b) el ejercicio de actividades comerciales directamente relacionadas con pesca INDNR, incluidos el comercio o la importación de productos pesqueros; c) la falsificación de documentos mencionados en el presente Reglamento, o la utilización de dichos documentos falsos o inválidos. 2.   La autoridad competente de un Estado miembro determinará la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta los criterios recogidos en el artículo 3, apartado 2.
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