Art. 40

Prevención y sanciones

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 40 Prevención y sanciones 1.   Los Estados miembros alentarán a sus nacionales a notificar toda la información que posean relativa a las relaciones jurídicas, el derecho de usufructo o los intereses financieros respecto de buques pesqueros abanderados en un tercer país, o sobre el control de buques de ese tipo, y los nombres de los buques involucrados. 2.   Los nacionales de los Estados miembros no exportarán ni venderán buques pesqueros a operadores que participen en la explotación, gestión o propiedad de los buques pesqueros a incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR. 3.   Sin perjuicio de las demás disposiciones del Derecho comunitario sobre los fondos públicos, los Estados miembros no concederán ayuda pública alguna, ya sea a través de regímenes nacionales, ya mediante fondos comunitarios, a los operadores que participen en la explotación, gestión o propiedad de los buques incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR. 4.   Los Estados miembros se esforzarán por recabar información sobre los acuerdos que existan entre nacionales y un tercer país para cambiar el pabellón de buques pesqueros abanderados en el Estado miembro por el pabellón del tercer país de que se trate. Informarán de ello a la Comisión enviándole una lista de los buques pesqueros en cuestión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1005:oj#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil