Art. 42
Infracciones graves
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 42
Infracciones graves
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «infracción grave»:
a)
las actividades que se consideran constitutivas de pesca INDNR a tenor de los criterios fijados en el artículo 3;
b)
el ejercicio de actividades comerciales directamente relacionadas con pesca INDNR, incluidos el comercio o la importación de productos pesqueros;
c)
la falsificación de documentos mencionados en el presente Reglamento, o la utilización de dichos documentos falsos o inválidos.
2. La autoridad competente de un Estado miembro determinará la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta los criterios recogidos en el artículo 3, apartado 2.
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