Art. 39

Nacionales de los Estados miembros que realizan pesca INDNR o la apoyan

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 39 Nacionales de los Estados miembros que realizan pesca INDNR o la apoyan 1.   Los nacionales sujetos a la jurisdicción de los Estados miembros no prestarán ayuda a la pesca INDNR ni llevarán a cabo actividades de este tipo, ni siquiera realizando trabajos remunerados a bordo ni como operadores o beneficiarios efectivos de los buques pesqueros incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR. 2.   Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de abanderamiento, los Estados miembros cooperarán entre sí y con terceros países y adoptarán todas las medidas adecuadas, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria, para identificar a los nacionales que apoyen o lleven a cabo pesca INDNR. 3.   Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de abanderamiento, los Estados miembros entablarán las acciones adecuadas, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, en relación con sus nacionales que hayan sido identificados como individuos que realizan pesca INDNR o la apoyan. 4.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión el nombre de las autoridades competentes encargadas de coordinar la recopilación y verificación de la información sobre las actividades de nacionales a que se refiere el presente capítulo, así como de informar a la Comisión y cooperar con ella.
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