Art. 12

Certificados de captura

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 12 Certificados de captura 1.   Queda prohibido importar en la Comunidad productos de la pesca obtenidos mediante pesca INDNR. 2.   Para garantizar la efectividad de la prohibición establecida en el apartado 1, únicamente podrán importarse en la Comunidad los productos de la pesca que vayan acompañados por un certificado de captura conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. 3.   El certificado de captura contemplado en el apartado 2 será validado por el Estado de abanderamiento del buque o buques pesqueros que hayan efectuado las capturas a partir de las cuales se hayan obtenido los productos de la pesca. Se utilizará para acreditar que las capturas se han efectuado con arreglo a las leyes, reglamentos y medidas internacionales de ordenación y conservación aplicables. 4.   El certificado de captura contendrá todos los datos que se especifican en el modelo del anexo II y deberá estar validado por una autoridad pública del Estado de abanderamiento que tenga las atribuciones necesarias para certificar la exactitud de los datos. Con el acuerdo de los Estados de abanderamiento, y en el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 20, apartado 4, el certificado de captura podrá ser establecido, validado o presentado por medios electrónicos o ser sustituido por sistemas de trazabilidad electrónica que garanticen el mismo nivel de control por parte de las autoridades. 5.   La lista de los productos excluidos del ámbito de aplicación del certificado de captura, recogida en el anexo I, podrá ser revisada cada año a la luz de las conclusiones que se desprendan de la información recopilada en aplicación de los capítulos II, III, IV, V, VIII, X y XII, y ser modificada de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.
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