Art. 11
Procedimiento en caso de infracción
En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 11
Procedimiento en caso de infracción
1. En caso de que la información recogida durante la inspección proporcione pruebas al encargado de la inspección para creer que un buque pesquero ha llevado a cabo pesca INDNR con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3:
a)
hará constar la presunta infracción en el informe de inspección;
b)
tomará todas las medidas necesarias para la custodia de los elementos probatorios de la presunta infracción;
c)
remitirá sin demora el informe de inspección a sus autoridades competentes.
2. En caso de que, en una inspección, se aprecien pruebas de que un buque pesquero de un tercer país ha estado involucrado en una actividad de pesca INDNR con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, la autoridad competente del Estado miembro rector del puerto no lo autorizarán a desembarcar ni transbordar sus capturas.
3. El Estado miembro inspector notificará de inmediato a la Comisión, o al organismo que esta designe, su decisión de no autorizar las operaciones de desembarque o transbordo, adoptada con arreglo al apartado 2, adjuntando copia del informe de inspección; la Comisión o el organismo designado por ella lo notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado y, si este ha participado en operaciones de transbordo, remitirá una copia del informe al Estado o Estados de abanderamiento de los buques cedentes. En su caso, se enviará también una copia de la notificación a la secretaría ejecutiva de la organización regional de ordenación pesquera de la que dependa la zona en la que se hayan efectuado las capturas.
4. Si la presunta infracción se ha cometido en alta mar, el Estado miembro rector del puerto cooperará con el Estado de abanderamiento competente para proceder a la correspondiente investigación y, en su caso, aplicará las sanciones previstas por la legislación del Estado miembro rector del puerto, a condición de que, con arreglo al Derecho internacional, dicho Estado de abanderamiento haya accedido expresamente a transferir su competencia. Además, si la presunta infracción se ha cometido en aguas de un tercer país, el Estado miembro rector del puerto cooperará también con el Estado ribereño de que se trate en la realización de una investigación y, si procede, aplicará las sanciones previstas por la legislación nacional del Estado miembro rector del puerto a condición de que, con arreglo al Derecho internacional, el Estado ribereño de que se trate haya accedido expresamente a transferir su competencia.
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