Art. 13

Sistemas de documentación de capturas adoptados y vigentes en el contexto de una organización regional de ordenación pesquera

En vigor desde 29 jul 2008
Artículo 13 Sistemas de documentación de capturas adoptados y vigentes en el contexto de una organización regional de ordenación pesquera 1.   Los documentos de captura y demás documentos conexos, validados conforme a los sistemas de documentación de capturas adoptados por organizaciones regionales de ordenación pesquera y considerados acordes con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se aceptarán como certificados de captura de los productos de la pesca procedentes de especies a las que se apliquen tales sistemas de documentación de capturas, y estarán sujetos a los requisitos de control y verificación establecidos en los artículos 16 y 17 para los Estados miembros importadores, y a las disposiciones sobre denegación de la autorización de importación establecidas en el artículo 18. La lista de los sistemas de documentación de capturas se determinará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2. 2.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias específicas en vigor mediante las cuales se hayan incorporado en el ordenamiento comunitario esos sistemas de documentación de capturas.
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