Art. 3
En vigor desde 25 jul 2008
Artículo 3
El documento a que se refiere el artículo 2 será expedido por el organismo pagador o de intervención del Estado miembro de partida. Dicho documento llevará un número y contendrá los datos siguientes:
a)
una descripción de los productos y, en su caso, cualquier otro dato que sea preciso por motivos de control;
b)
la cantidad y tipo de bultos y, en su caso, sus marcas y números;
c)
el peso bruto y neto de los productos;
d)
una referencia al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1234/2007 en la que se indique que los productos se destinan al almacenamiento, y
e)
la dirección del lugar de almacenamiento previsto.
En caso de aplicación del artículo 2, el documento será conservado en la aduana en la que haya sido presentada la declaración de exportación y una copia del mismo acompañará a los productos.
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