Art. 2

En vigor desde 25 jul 2008
Artículo 2 En los casos contemplados en el artículo 39, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando se exporten productos a un tercer país para su almacenamiento en él, el documento a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento y la declaración de exportación se presentarán en la aduana competente del Estado miembro en que esté situado el organismo pagador o de intervención. La declaración de exportación y, en su caso, el documento de tránsito comunitario externo o el documento nacional equivalente contendrán una de las menciones que figuran en el anexo I. No se requerirá ningún certificado de exportación en las formalidades aduaneras de exportación.
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