Art. 3

Art. 3

En vigor desde 25 jul 2008
Artículo 3 El documento a que se refiere el artículo 2 será expedido por el organismo pagador o de intervención del Estado miembro de partida. Dicho documento llevará un número y contendrá los datos siguientes: a) una descripción de los productos y, en su caso, cualquier otro dato que sea preciso por motivos de control; b) la cantidad y tipo de bultos y, en su caso, sus marcas y números; c) el peso bruto y neto de los productos; d) una referencia al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1234/2007 en la que se indique que los productos se destinan al almacenamiento, y e) la dirección del lugar de almacenamiento previsto. En caso de aplicación del artículo 2, el documento será conservado en la aduana en la que haya sido presentada la declaración de exportación y una copia del mismo acompañará a los productos.
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