Art. 4

En vigor desde 25 jul 2008
Artículo 4 1.   Cuando los productos en poder de un organismo pagador o de intervención y almacenados en un tercer país sean posteriormente reimportados, sin haber sido vendidos, en el Estado miembro del que dependa dicho organismo: a) la reimportación estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y b) no será preciso presentar ningún certificado de importación. 2.   En la aduana de reimportación deberán presentarse los documentos siguientes: a) la copia visada destinada al exportador, de la declaración de exportación relativa a los productos de que se trate, expedida en el momento de la exportación al tercer país de almacenamiento o una copia o fotocopia de dicho documento autenticada por la aduana que expidió el original; b) un documento, expedido por el organismo pagador o de intervención responsable de los productos, que contenga la información indicada en el artículo 3, letras a) a d). La aduana de reimportación conservará dichos documentos.
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