Art. 4
En vigor desde 25 jul 2008
Artículo 4
1. Cuando los productos en poder de un organismo pagador o de intervención y almacenados en un tercer país sean posteriormente reimportados, sin haber sido vendidos, en el Estado miembro del que dependa dicho organismo:
a)
la reimportación estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y
b)
no será preciso presentar ningún certificado de importación.
2. En la aduana de reimportación deberán presentarse los documentos siguientes:
a)
la copia visada destinada al exportador, de la declaración de exportación relativa a los productos de que se trate, expedida en el momento de la exportación al tercer país de almacenamiento o una copia o fotocopia de dicho documento autenticada por la aduana que expidió el original;
b)
un documento, expedido por el organismo pagador o de intervención responsable de los productos, que contenga la información indicada en el artículo 3, letras a) a d).
La aduana de reimportación conservará dichos documentos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:720:oj#art-4