Art. 12

Programas de adaptación de la flota

En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 12 Programas de adaptación de la flota 1.   Los Estados miembros podrán adoptar y ejecutar programas de adaptación de la flota dirigidos a reestructurar las flotas pesqueras o segmentos de flota afectados por la crisis económica. 2.   Los programas de adaptación de la flota podrán incluir las medidas previstas en el capítulo I del título IV del Reglamento (CE) no 1198/2006 y las previstas en el presente Reglamento. 3.   Los programas de adaptación de la flota únicamente se aplicarán a las flotas o segmentos de flota cuyos costes energéticos representen por término medio al menos el 30 % de los costes de producción, basados en la cuenta de explotación de los 12 meses precedentes al 1 de julio de 2008 de la flota a la que se aplique el programa. 4.   Los programas de adaptación de la flota deberán cumplir los requisitos siguientes: a) deberán desembocar, no más tarde del 31 de diciembre de 2012, en una reducción permanente de la capacidad de la flota o del segmento de flota a que se apliquen de al menos el 30 %; este límite podrá reducirse hasta el 20 %, previa aprobación por la Comisión, cuando el programa de adaptación corresponda a un Estado miembro cuya flota no supere los 100 buques activos de al menos 12 000 GT o cuando un programa de adaptación de la flota no cubre más que a los buques de menos de 12 metros y una reducción del 30 % afectaría desproporcionadamente a la viabilidad de las actividades relacionadas con la pesca que dependen de ella, e b) incluirán una lista de los buques a los que se aplique el programa, identificados por su nombre y número en el registro comunitario de la flota pesquera. 5.   Cada buque pesquero solo podrá ser incluido en un programa de adaptación de la flota. Las condiciones para incluir un buque pesquero en un programa de adaptación de la flota serán las siguientes: a) el buque deberá haber ejercido una actividad pesquera mínima de 120 días en el mar al año durante los dos años anteriores a la fecha de adopción del programa de adaptación de la flota, y b) el buque deberá estar operativo el 31 de julio de 2008. 6.   A más tardar el 30 de junio de 2009, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los programas de adaptación de la flota adoptados. 7.   Cuando un Estado miembro solicite una revisión de su programa operativo con objeto de incorporar los programas de adaptación de la flota, se aplicará el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1198/2006.
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