Art. 14

Paralización definitiva de las actividades pesqueras

En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 14 Paralización definitiva de las actividades pesqueras 1.   A los efectos del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006, los programas de adaptación de la flota se asimilarán a los planes de ajuste del esfuerzo pesquero mencionados en dicho artículo. 2.   Las disposiciones del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1198/2006 no se aplicarán a las medidas de paralización definitiva adoptadas en el contexto de un programa de adaptación de la flota. 3.   En el plazo de seis meses a partir de la adopción de un programa de adaptación de la flota, los buques que deban cesar definitivamente las actividades pesqueras en virtud de ese programa cesarán definitivamente dichas actividades.
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