Art. 4
Reconocimiento por parte de la Comisión
En vigor desde 24 jul 2008
Artículo 4
Reconocimiento por parte de la Comisión
1. La Comisión reconocerá las organizaciones interprofesionales que lo soliciten y:
a)
que desarrollen sus actividades, total o parcialmente, en los territorios de varios Estados miembros o a escala comunitaria;
b)
que se hayan establecido al amparo de la legislación de un Estado miembro;
c)
que cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 3, apartado 1, letras b), c) y d).
2. Las organizaciones interprofesionales que ejerzan su actividad en la totalidad o en parte de los territorios de diversos Estados miembros o en toda la Comunidad presentarán a la Comisión una solicitud de reconocimiento a la que adjuntarán toda la documentación que dé fe de lo siguiente:
a)
del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 123 del Reglamento (CE) no 1234/2007;
b)
del ámbito de sus actividades y del cumplimiento del artículo 3, apartado 1;
c)
del ámbito geográfico de sus actividades;
d)
de que se hayan establecido al amparo de la legislación de un Estado miembro;
e)
de que cumplen las condiciones de representatividad pertinentes a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
3. La Comisión comunicará las solicitudes de reconocimiento a los Estados miembros en cuyo territorio esté establecida la organización interprofesional y en cuyo territorio lleve a cabo su actividad. Los Estados miembros interesados podrán presentar sus observaciones sobre el reconocimiento en un plazo de dos meses a partir de esa comunicación.
4. La Comisión adoptará una decisión sobre el reconocimiento en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud y de todos los datos necesarios recogidos en el apartado 2.
5. La Comisión retirará su reconocimiento a las organizaciones interprofesionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por las razones establecidas el artículo 3, apartado 4.
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