Art. 4

En vigor desde 23 jul 2008
Artículo 4 Cuando un Estado miembro, decida extender a no miembros determinadas normas adoptadas por una organización de productores, la notificación a la Comisión contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000, contendrá como mínimo los datos siguientes: a) nombre y dirección de la organización de productores; b) toda la información necesaria que demuestre que la organización es representativa, especialmente en relación con los criterios enumerados en el artículo 1 del presente Reglamento; c) normas de que se trate; d) justificación de las normas, basada en datos adecuados; e) zona geográfica en la que desea que las normas sean obligatorias; f) duración de las normas; g) fecha de entrada en vigor.
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