Art. 4
En vigor desde 23 jul 2008
Artículo 4
Cuando un Estado miembro, decida extender a no miembros determinadas normas adoptadas por una organización de productores, la notificación a la Comisión contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000, contendrá como mínimo los datos siguientes:
a)
nombre y dirección de la organización de productores;
b)
toda la información necesaria que demuestre que la organización es representativa, especialmente en relación con los criterios enumerados en el artículo 1 del presente Reglamento;
c)
normas de que se trate;
d)
justificación de las normas, basada en datos adecuados;
e)
zona geográfica en la que desea que las normas sean obligatorias;
f)
duración de las normas;
g)
fecha de entrada en vigor.
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