Art. 1

En vigor desde 23 jul 2008
Artículo 1 1.   Las actividades de producción y comercialización de una organización de productores en el sector de las capturas se considerará que son suficientemente representativas cuando en la zona a la que se propone hacer extensivas las normas: a) la comercialización efectuada por esa organización de productores o por sus miembros de las especies a las que se apliquen las normas represente más del 65 % del total de las cantidades comercializadas, y b) el número de pescadores embarcados en buques explotados por miembros de la organización de productores sea superior al 50 % del número total de pescadores afincados en la zona a los que se apliquen las normas que puedan hacerse extensivas. 2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se tendrán en cuenta las cantidades comercializadas durante la campaña de comercialización anterior. 3.   Para el cálculo del porcentaje mencionado en el apartado 1, letra b), los pescadores embarcados en buques cuya eslora total sea igual o inferior a 10 metros se tendrán en cuenta proporcionalmente a la relación existente entre las cantidades comercializadas por esos pescadores y las cantidades totales comercializadas en la zona de que se trate. 4.   Las actividades de producción y comercialización de una organización de productores en el sector de la acuicultura, a tenor de la definición del artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (4), se considerará que son suficientemente representativas cuando, en la zona a la que se propone hacer extensivas las normas, la producción de la organización de productores o de sus miembros de la especie a la que se apliquen las normas represente más del 40 % de las cantidades producidas. 5.   A efectos del apartado 4, se tendrán en cuenta las cantidades producidas durante la campaña de comercialización anterior.
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