Art. 2
En vigor desde 23 jul 2008
Artículo 2
1. Las normas de producción y comercialización mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 104/2000 incluirán los aspectos siguientes:
a)
la calidad, el tamaño o el peso y la presentación de los productos ofrecidos a la venta;
b)
la muestras, los receptáculos para la venta, los embalajes, el etiquetado y la utilización del hielo;
c)
las condiciones de la primera comercialización, que pueden incluir normas sobre la forma de dar una salida racional a la producción para estabilizar el mercado.
2. En el sector de la acuicultura, las normas que se hace referencia en el apartado 1 podrían incluir medidas sobre la comercialización de juveniles o intervenciones en otras fases del ciclo biológico de las especies de acuicultura a las que se apliquen las normas, que abarquen la regulación de la recogida o el almacenamiento, incluida la congelación, de la posible producción excedentaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:696:oj#art-2