Art. 19

En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 19 1.   Las licencias de importación o de exportación y sus extractos deberán ser devueltos, salvo caso de fuerza mayor, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición a más tardar dentro del plazo de diez días laborables a partir de su fecha de expiración. 2.   Cuando se haya supeditado la expedición de las licencias de importación o de exportación a la constitución de una garantía, esta será retenida en caso de incumplimiento del plazo indicado en el apartado 1, salvo caso de fuerza mayor.
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