Art. 17
En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 17
1. Las licencias de importación o de exportación autorizarán la importación o la exportación de los productos sometidos a contingentación y serán válidas en toda la Comunidad, sean cuales fueren los lugares de importación o de exportación mencionados por los operadores en sus solicitudes.
En el caso de un contingente limitado a una o varias regiones de la Comunidad, las licencias de importación o de exportación solo serán válidas en el Estado o Estados miembros de la región o regiones de que se trate.
2. El período de validez de las licencias de importación o de exportación que expidan las autoridades competentes de los Estados miembros será de cuatro meses. No obstante, podrá fijarse un período diferente según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
3. Previa solicitud, los titulares de licencias de importación o de exportación podrán conseguir un extracto de las mismas dirigiéndose a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido las licencias.
Los extractos surtirán los mismos efectos jurídicos que las licencias de las que proceden dentro del límite de la cantidad para la que dichas licencias hayan sido expedidas.
4. Las solicitudes de licencias de importación o de exportación, las licencias o sus extractos se publicarán en formularios que se ajusten al modelo cuyas características se determinarán según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
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