Art. 14
En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 14
1. Las cantidades por redistribuir las determinará la Comisión, basándose en las informaciones facilitadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 20.
2. Cuando el método de reparto inicial del contingente sea el del artículo 12, la Comisión añadirá inmediatamente las cantidades por redistribuir a las cantidades que aún estén disponibles o las utilizará para reconstituir el contingente si este estuviere agotado.
3. Cuando el reparto inicial haya sido efectuado aplicando otro método, las cantidades por redistribuir se atribuirán por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.
En ese caso, la Comisión publicará un anuncio de la apertura complementaria en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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