Art. 18

Acceso a los datos para verificación en puntos de paso de las fronteras exteriores

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 18 Acceso a los datos para verificación en puntos de paso de las fronteras exteriores 1.   Únicamente a efectos de comprobar la identidad del titular del visado, la autenticidad del visado o el cumplimiento de las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 del Código de fronteras Schengen, las autoridades responsables de los controles en los puntos de paso de las fronteras exteriores de conformidad con el Código de fronteras Schengen podrán, teniendo en cuenta los apartados 2 y 3, acceder a la consulta utilizando el número de la etiqueta adhesiva de visado en combinación con las impresiones dactilares del titular del visado. 2.   Durante un plazo máximo de tres años tras el inicio de las operaciones del VIS, la consulta podrá realizarse utilizando solamente el número de la etiqueta adhesiva de visado. Transcurrido un año tras el inicio de las operaciones, el plazo de tres años podrá reducirse en caso de fronteras aéreas de conformidad con el procedimiento recogido en el artículo 49, apartado 3. 3.   Para los titulares de visado cuyas impresiones dactilares no puedan utilizarse, la consulta se limitará al número de la etiqueta adhesiva de visado. 4.   Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indica que los datos sobre el titular del visado están registrados en el VIS, la autoridad de control fronterizo competente podrá consultar los datos siguientes del expediente de solicitud, así como del expediente o los expedientes vinculados con el mismo de conformidad con el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1: a) información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, apartados 2 y 4; b) fotografías; c) los datos introducidos en relación con visados expedidos, anulados, retirados o cuya validez se haya prorrogado o reducido, mencionados en los artículos 10, 13 y 14. 5.   En circunstancias en que la verificación del titular del visado o del visado sea infructuosa, o existan dudas en cuanto a la identidad del titular del visado, la autenticidad del visado o el documento de viaje, el personal debidamente autorizado de dichas autoridades competentes tendrá acceso a los datos de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 2.
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