Art. 16

Utilización del VIS en las consultas y solicitudes de documentos

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 16 Utilización del VIS en las consultas y solicitudes de documentos 1.   En lo que respecta a las consultas sobre solicitudes entre las autoridades competentes en materia de visados, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Convenio de Schengen, las peticiones de consulta y las respuestas a las mismas se transmitirán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. 2.   El Estado miembro responsable del examen de la solicitud transmitirá al VIS la petición de consulta con el número de solicitud, indicando el Estado miembro o los Estados miembros que deberán ser consultados. El VIS transmitirá la petición al Estado miembro o a los Estados miembros indicados. El Estado miembro o los Estados miembros consultados transmitirán la respuesta al VIS, que transmitirá dicha respuesta al Estado miembro que inició las consultas. 3.   El procedimiento establecido en el apartado 2 también podrá aplicarse a la transmisión de información sobre la expedición de visados de validez territorial limitada y otros mensajes relacionados con la cooperación consular, así como a la transmisión a la autoridad competente en materia de visados correspondiente de solicitudes de envío de copias de los documentos de viaje y de otros documentos justificativos de la solicitud, y a la transmisión de copias electrónicas de dichos documentos. Las autoridades competentes en materia de visados responderán a dicha solicitud sin demora. 4.   Los datos personales transmitidos en virtud del presente artículo solo se utilizarán para consultas con las autoridades centrales competentes en materia de visados y la cooperación consular.
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