Art. 19
Acceso a los datos para verificaciones sobre visados en el territorio de los Estados miembros
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 19
Acceso a los datos para verificaciones sobre visados en el territorio de los Estados miembros
1. Únicamente a efectos de comprobar la identidad del titular del visado, la autenticidad del visado o el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, las autoridades responsables de controlar en el territorio de los Estados miembros el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros podrán acceder a la consulta con el número de la etiqueta adhesiva de visado en combinación con las impresiones dactilares del titular del visado, o el número de la etiqueta adhesiva de visado.
Para los titulares de visado cuyas impresiones dactilares no puedan utilizarse, la consulta se limitará al número de la etiqueta adhesiva de visado.
2. Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indica que los datos sobre el titular del visado están registrados en el VIS, la autoridad de control fronterizo competente podrá consultar los datos siguientes del expediente de solicitud, así como del expediente o los expedientes vinculados con el mismo de conformidad con el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:
a)
información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, apartados 2 y 4;
b)
fotografías;
c)
los datos introducidos en relación con visados expedidos, anulados, retirados o cuya validez se haya prorrogado o reducido, mencionados en los artículos 10, 13 y 14.
3. En circunstancias en que la verificación del titular del visado o del visado sea infructuosa, o existan dudas en cuanto a la identidad del titular del visado, la autenticidad del visado o el documento de viaje, el personal debidamente autorizado de dichas autoridades competentes tendrá acceso a los datos de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:767:oj#art-19