Art. 73
Comunicaciones
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 73
Comunicaciones
1. Las comunicaciones mencionadas en los apartados 2, 5 y 6 del artículo 102 del Reglamento (CE) no 479/2008 se efectuarán utilizando los modelos que figuran en los cuadros 10 a 12 del anexo XIII del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán decidir si añaden datos sobre las regiones a esos cuadros.
2. Cuando los Estados miembros concedan ayudas nacionales para el arranque, incluirán esta información en los cuadros a que se refiere el apartado 1.
3. Cuando un Estado miembro decida rechazar nuevas solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, deberá comunicar su decisión a la Comisión.
4. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las medidas que hayan adoptado para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 9, del Reglamento (CE) no 479/2008. La comunicación se realizará utilizando el formulario que figura en el cuadro 12 del anexo XIII del presente Reglamento.
5. Los Estados miembros deberán presentar anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de diciembre, un informe sobre los resultados de los controles efectuados durante el ejercicio económico anterior en relación con el régimen de arranque. La comunicación se realizará utilizando el formulario que figura en el cuadro 13 del anexo XIII.
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