Art. 71
Procedimiento en caso de aplicación de un porcentaje único de aceptación
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 71
Procedimiento en caso de aplicación de un porcentaje único de aceptación
1. Cuando se aplique el porcentaje de aceptación mencionado en el artículo 102, apartado 4, del Reglamento (CE) no 479/2008, los Estados miembros actuarán cada año del modo siguiente:
a)
en la medida en que los recursos presupuestarios disponibles asignados a un Estado miembro lo permitan, se aceptarán todas las solicitudes de arranque de la totalidad del viñedo de un productor, sin aplicarles ninguna reducción; si los recursos presupuestarios disponibles asignados a un Estado miembro no son suficientes para aceptar todas las solicitudes, los Estados miembros distribuirán el presupuesto disponible según los criterios objetivos y no discriminatorios establecidos en sus normas nacionales;
b)
una vez deducidos de los recursos presupuestarios disponibles asignados a un Estado miembro los importes a que se refiere la letra a) del presente apartado, en la medida en que el resto de los recursos presupuestarios disponibles lo permita, se aceptarán todas las solicitudes de los solicitantes que tengan 55 años o más si así lo disponen los Estados miembros en virtud del artículo 102, apartado 5, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 479/2008, sin aplicarles ninguna reducción; si los recursos presupuestarios disponibles asignados a un Estado miembro no son suficientes para aceptar todas las solicitudes, los Estados miembros distribuirán el presupuesto disponible según los criterios objetivos y no discriminatorios establecidos en sus normas nacionales;
c)
una vez deducidos de los recursos presupuestarios disponibles asignados a un Estado miembro los importes correspondientes a las letras a) y b), los Estados miembros distribuirán el resto del presupuesto disponible según los criterios objetivos y no discriminatorios establecidos en sus normas nacionales.
2. Los Estados miembros determinarán los criterios objetivos y no discriminatorios mencionados en el artículo 102, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008 para que no se aplique ninguna reducción a las solicitudes que puedan aceptarse. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión los criterios a que se refiere el apartado 1 no más tarde del 15 de octubre, para lo cual utilizarán el cuadro 10 del anexo XIII del presente Reglamento.
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