Art. 69
Cuantía de la prima
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 69
Cuantía de la prima
1. Sin perjuicio de las ayudas nacionales que puedan concederse de conformidad con el artículo 106 del Reglamento (CE) no 479/2008, los baremos de la prima previstos en el artículo 101 de ese Reglamento serán los que se establecen en el anexo XV del presente Reglamento.
2. El rendimiento histórico a que se refiere el artículo 101, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 se determinará en función del rendimiento medio de la explotación o, si se conoce, del rendimiento medio de la parcela o el rendimiento medio para una cierta categoría de vino de la explotación para la que se solicita la prima por arranque. El rendimiento medio se calculará en función del rendimiento medio de las cinco campañas comprendidas entre 2003/04 y 2007/08, excluidos aquellos en que se haya registrado el rendimiento mínimo y máximo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero:
a)
los Estados miembros que se incorporaron a la Comunidad en 2004 o 2007 y que no dispusieran de un sistema de declaraciones de cosecha durante todo el periodo comprendido entre 2003/04 y 2007/08 calcularán el rendimiento histórico en función del rendimiento medio de las campañas comprendidas entre 2005/06 y 2007/08;
b)
los productores cuya producción, en el periodo de referencia, se haya visto perjudicada durante más de una campaña por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales ocurridos durante el citado periodo, tendrán derecho a solicitar que el rendimiento histórico se determine en función de los rendimientos medios de las campañas vitícolas del periodo mencionado en el párrafo primero o, cuando proceda, en la letra a) del presente párrafo, que no se viesen afectadas por los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.
3. El rendimiento medio se determinará en función de las declaraciones de cosecha.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán disponer que los productores que estén exentos de la obligación de presentar una declaración de cosecha en virtud del artículo 2, apartado 2, letra c), o del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1282/2001, podrán demostrar su producción de uvas sobre la base de la declaración prevista en el artículo 2, apartado 2, letra c), o de la declaración de producción a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento.
Los Estados miembros podrán disponer que, en el caso de los miembros de cooperativas u otras agrupaciones a las que pertenezcan o con las que estén asociados y que no dispongan de la declaración prevista en el artículo 2, apartado 2, letra c) del Reglamento (CE) no 1282/2001, podrá tenerse en cuenta el rendimiento medio de la cooperativa o la agrupación, siempre que la cooperativa o la agrupación certifique que el productor de que se trate le ha entregado realmente uvas en las campañas en cuestión. En tal caso, se tendrá en cuenta, si se conoce, el rendimiento medio para una cierta categoría de vino de la cooperativa o agrupación para la que se solicita la prima por arranque.
Los Estados miembros podrán disponer que, en caso de que no pueda disponerse de la declaración de cosecha ni de la declaración prevista en el artículo 2, apartado 2, letra c), o en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1282/2001, por motivos plenamente justificables, que los Estados miembros deberán comprobar, aparte de los mencionados en los párrafos segundo y tercero, el rendimiento histórico será el rendimiento medio de la región de que se trate.
Los Estados miembros deberán cerciorarse de la fiabilidad de las declaraciones y las fuentes alternativas utilizadas para determinar el rendimiento histórico presentado con arreglo al presente artículo.
4. La prima se pagará por la superficie plantada, tal como se define en el artículo 75.
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