Art. 68

Exenciones

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 68 Exenciones 1.   Las zonas de montaña o los terrenos muy inclinados que podrán declararse no admisibles al régimen de arranque con arreglo al artículo 104, apartado 4, del Reglamento (CE) no 479/2008 serán las siguientes: a) zonas de montaña situadas a una altitud superior a 500 m, salvo las mesetas, b) zonas con una inclinación superior al 25 %, c) zonas con terrazas. 2.   La comunicación mencionada en el artículo 104, apartado 8, del Reglamento (CE) no 479/2008 aportará datos indicativos sobre las dimensiones de esas zonas y se presentará con arreglo al modelo que figura en el anexo XIV del presente Reglamento.
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