Art. 49

Normas en caso de importación indirecta

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 49 Normas en caso de importación indirecta En caso de que un vino de un tercer país en cuyo territorio se haya elaborado (en adelante denominado «país de origen») se exporte hacia otro tercer país (en adelante denominado «país de exportación»), de donde se exporte a su vez a la Comunidad, las autoridades competentes del país de exportación podrán extender el documento V I 1 para el vino en cuestión basándose en un documento V I 1 o un documento equivalente extendido por las autoridades competentes del país de origen, sin tener que hacer análisis adicionales a ese vino siempre que: a) se haya embotellado y etiquetado en el país de origen y haya permanecido en ese estado, o b) se haya exportado a granel del país de origen y se haya embotellado y etiquetado en el país de exportación sin sufrir otra transformación posterior. La autoridad competente del país de exportación deberá certificar en el documento V I 1 que se trata de un vino contemplado en al párrafo primero y que cumple las condiciones previstas en él. El original o una copia certificada del documento V I 1 o documento equivalente del país de origen se adjuntará al documento V I 1 del país de exportación. A efectos del presente artículo, los únicos países de origen serán los que figuren en la lista, publicada con arreglo al artículo 48, apartado 1, de organismos y laboratorios designados por terceros países para cumplimentar los documentos que deben acompañar a cada lote de vino importado.
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