Art. 34
Controles
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 34
Controles
Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para la realización de los controles dirigidos a comprobar, en particular, la identidad y el volumen del producto utilizado para aumentar el grado alcohólico volumétrico y la observancia de lo dispuesto en las letras A y B del anexo V del Reglamento (CE) no 479/2008.
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