Art. 21
Fijación de un porcentaje mínimo de alcohol
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 21
Fijación de un porcentaje mínimo de alcohol
1. Sin perjuicio del punto 1 del anexo VI.D del Reglamento (CE) no 479/2008, los Estados miembros fijarán el volumen de alcohol que deberán tener los subproductos en comparación con el del vino producido. Los Estados miembros podrán modular el porcentaje mínimo de alcohol con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.
2. De no alcanzarse el porcentaje fijado por el Estado miembro en aplicación del apartado 1, los interesados vendrán obligados a entregar una cantidad de vino de su propia producción para llegar a ese porcentaje.
3. Para determinar el volumen de alcohol que tienen los subproductos en comparación con el del vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vinícolas:
a)
8,0 %, en la zona A;
b)
8,5 %, en la zona B;
c)
9,0 %, en la zona C I;
d)
9,5 %, en la zona C II;
e)
10,0 %, en la zona C III.
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