Art. 19

Gestión financiera

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 19 Gestión financiera Excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, producidas en el período en el que estuviera previsto realizar las inversiones, la ayuda se pagará una vez se haya confirmado que se han realizado y comprobado sobre el terreno todas las inversiones previstas en la solicitud de apoyo. Los beneficiarios de apoyo a las inversiones podrán solicitar el pago de un anticipo a los organismos pagadores competentes si el programa nacional de apoyo contempla esta posibilidad. Los anticipos no superarán el 20 % de la ayuda pública a la inversión y su pago estará sujeto a la constitución de una garantía bancaria o una garantía equivalente por el 110 % del importe del anticipo. La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la ayuda pública a la inversión supera el importe del anticipo.
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