Art. 22

Eliminación de subproductos

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 22 Eliminación de subproductos Los productores retirarán los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas bajo supervisión y con arreglo a las siguientes condiciones: a) los subproductos se retirarán sin demora y a más tardar al final de la campaña vitícola en la que se hayan obtenido; los Estados miembros podrán fijar un plazo más corto; la retirada, con indicación de las cantidades estimadas, se consignará en los registros establecidos en aplicación del artículo 112, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 o será certificada por la autoridad competente; b) las retiradas se ajustarán a la normativa comunitaria aplicable, en especial, a la normativa sobre medio ambiente. La retirada de las lías se considerará efectuada cuando éstas se hayan desnaturalizado para imposibilitar su utilización en el proceso de vinificación y la entrega a terceros de las lías desnaturalizadas se haya consignado en los registros a que se refiere el artículo 112, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para el control de estas transacciones. A tal fin, podrán implantar un sistema de reconocimiento previo de los terceros en cuestión. Los Estados miembros podrán decidir que los productores que, en la campaña vitícola de que se trate, no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones personales no estén obligados a retirar sus subproductos.
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