Art. 16
Condiciones de admisibilidad
En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 16
Condiciones de admisibilidad
La medida contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2008 podrá ser introducida por los Estados miembros en sus programas de apoyo con arreglo a lo siguiente:
a)
los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación de las medidas relativas a los seguros de cosecha, incluidas las necesarias para garantizar que no falseen la competencia en el mercado de los seguros;
b)
los productores que soliciten acogerse a este régimen presentarán la póliza de seguro a las autoridades nacionales con objeto de que los Estados miembros puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008;
c)
los Estados miembros fijarán límites para los importes que puedan recibirse en concepto de ayudas a los seguros de cosecha de tal forma que se observen las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008; en su caso, los Estados miembros podrán fijar el límite basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos; los Estados miembros velarán por que los cálculos:
i)
sólo contengan elementos verificables;
ii)
se basen en cifras determinadas por los expertos pertinentes;
iii)
indiquen claramente la fuente de las cifras;
iv)
se diferencien en función de las condiciones regionales o locales, según proceda.
A los efectos del artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2008, la expresión «fenómeno meteorológico adverso asimilable a una catástrofe natural» tendrá el mismo significado que la expresión «fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural» del artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión.
Cuando los Estados miembros concedan ayudas nacionales a los seguros de cosecha, lo comunicarán en las partes correspondientes de los anexos I, V y VIII del presente Reglamento.
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