Art. 14

Compensación

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 14 Compensación 1.   Los Estados miembros calcularán anualmente los costes directos de la cosecha en verde según los distintos métodos que autoricen (manual, mecánico y químico), en relación con el artículo 12, apartado 1, letra a), inciso iii). Si se utiliza más de un método en una superficie dada, se calculará la compensación correspondiente al método más barato. 2.   Los Estados miembros determinarán la pérdida de ingresos causada por la cosecha en verde conforme a criterios objetivos y no discriminatorios. A reserva de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 479/2008, los Estados miembros fijarán el nivel de apoyo previsto en el artículo 12, apartado 3, de ese Reglamento basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos. Los Estados miembros velarán por que los cálculos: a) sólo contengan elementos verificables; b) se basen en cifras determinadas por los expertos pertinentes; c) indiquen claramente la fuente de las cifras; d) se diferencien en función de las condiciones regionales o locales, según proceda. La prima se abonará por la superficie plantada, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del presente Reglamento.
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