Art. 16 · Condiciones de admisibilidad

Art. 16

Condiciones de admisibilidad

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 16 Condiciones de admisibilidad La medida contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2008 podrá ser introducida por los Estados miembros en sus programas de apoyo con arreglo a lo siguiente: a) los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación de las medidas relativas a los seguros de cosecha, incluidas las necesarias para garantizar que no falseen la competencia en el mercado de los seguros; b) los productores que soliciten acogerse a este régimen presentarán la póliza de seguro a las autoridades nacionales con objeto de que los Estados miembros puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008; c) los Estados miembros fijarán límites para los importes que puedan recibirse en concepto de ayudas a los seguros de cosecha de tal forma que se observen las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008; en su caso, los Estados miembros podrán fijar el límite basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos; los Estados miembros velarán por que los cálculos: i) sólo contengan elementos verificables; ii) se basen en cifras determinadas por los expertos pertinentes; iii) indiquen claramente la fuente de las cifras; iv) se diferencien en función de las condiciones regionales o locales, según proceda. A los efectos del artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2008, la expresión «fenómeno meteorológico adverso asimilable a una catástrofe natural» tendrá el mismo significado que la expresión «fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural» del artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión. Cuando los Estados miembros concedan ayudas nacionales a los seguros de cosecha, lo comunicarán en las partes correspondientes de los anexos I, V y VIII del presente Reglamento.
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