Art. 15

Indicación del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 15 Indicación del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras Cuando se utilice alguna indicación acerca del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras, se aplicarán los requisitos mínimos siguientes: a) solo podrá hacerse referencia a los cereales como ingrediente alimentario cuando representen como mínimo el 60 % en peso de la composición del pienso, el cual no podrá además contener más de un 15 % de subproductos de cereales; b) sin perjuicio del cumplimiento del porcentaje mínimo del 60 % fijado en la letra a), cuando se haga referencia a un cereal concreto, este deberá representar como mínimo el 30 % de la composición del pienso utilizado. En caso de referencia específica a más de un cereal, cada uno de esos cereales deberá representar como mínimo el 5 % de la composición del pienso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:589:oj#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil