Art. 17

En vigor desde 16 jun 2008
Artículo 17 1.   Cuando se abriguen fundadas sospechas de que se han producido irregularidades, el Estado miembro de destino podrá efectuar controles no discriminatorios por muestreo sobre las aves de corral congeladas o ultracongeladas para comprobar que los lotes cumplen los requisitos de los artículos 15 y 16. 2.   Los controles a que se refiere el apartado 1 se llevarán a cabo en el lugar de destino de las mercancías o en otro lugar adecuado siempre que, en este último caso, se obstaculice lo menos posible el envío de las mercancías, el lugar escogido no se halle en la frontera, y que las mercancías puedan llegar con normalidad a su destino, una vez tomada la muestra apropiada. No obstante, los productos no podrán ser vendidos al consumidor final hasta que se disponga de los resultados del control. Los controles se realizarán con la mayor celeridad posible a fin de no retrasar indebidamente la comercialización de los productos ni provocar demoras que puedan deteriorar su calidad. Los resultados de estos controles y las decisiones subsiguientes, así como los motivos de su adopción, deberán ser notificados al expedidor, el destinatario o su representante, a más tardar, a los dos días hábiles de la toma de muestras. Las decisiones adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de destino, así como los motivos de su adopción, deberán ser notificados a la autoridad competente del Estado miembro expedidor. A petición del expedidor o su representante, dichas decisiones y sus motivos le serán comunicados por escrito, con indicación de las vías de recurso que le ofrece la legislación vigente en el Estado miembro de destino y de los procedimientos y los plazos aplicables. 3.   Si el resultado de los controles contemplados en el apartado 1 indica una superación de los límites tolerados, el poseedor del lote podrá solicitar que se lleve a cabo un segundo análisis en uno de los laboratorios de referencia que se enumeran en el anexo XI con arreglo al mismo método de la primera prueba. Los gastos ocasionados por este segundo análisis correrán a cargo del poseedor del lote. Las tareas y competencias de los laboratorios de referencia se indican en el anexo XII. 4.   Si se comprueba, tras un control realizado de conformidad con los apartados 1 y 2, y, en su caso, tras un segundo análisis, que los pollos congelados o ultracongelados no se ajustan a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, la autoridad competente del Estado miembro de destino deberá aplicar los procedimientos contemplados en el artículo 16, apartado 6. 5.   En los casos previstos en los apartados 3 y 4, la autoridad competente del Estado miembro de destino se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Estas adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del primer Estado miembro la naturaleza de los controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones. Cuando los controles previstos en los apartados 1 y 3 indiquen que se han cometido repetidas irregularidades o cuando, en opinión del Estado miembro de expedición, los controles se hayan realizado sin la suficiente justificación, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán de ello a la Comisión. En la medida necesaria para garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento o a petición de la autoridad competente del Estado miembro de destino, la Comisión podrá, habida cuenta de las infracciones: — enviar una misión de expertos al establecimiento de que se trate y, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, efectuar inspecciones sobre el terreno, o — solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de expedición que intensifique el muestreo de los productos del establecimiento de que se trate y que, en caso necesario, aplique las sanciones correspondientes con arreglo al artículo 194 del Reglamento (CE) no 1234/2007. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de sus conclusiones. Los Estados miembros en cuyo territorio se realice una inspección deberán prestar a los expertos la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones. En espera de las conclusiones de la Comisión, el Estado miembro de expedición deberá, a petición del Estado miembro de destino, intensificar los controles sobre los productos procedentes del establecimiento de que se trate. Cuando sea preciso adoptar estas medidas para hacer frente a irregularidades repetidas por parte de un establecimiento, la Comisión cobrará al establecimiento de que se trate los gastos que ocasione la aplicación de lo dispuesto en los guiones del párrafo tercero.
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