Art. 15

En vigor desde 16 jun 2008
Artículo 15 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 17, apartado 3, los pollos congelados y ultracongelados solo podrán comercializarse dentro de la Comunidad con fines comerciales o como actividad profesional si su contenido de agua no sobrepasa el mínimo técnico inevitable determinado por cualquiera de los dos métodos de análisis descritos en los anexos VI (técnica de escurrido) o VII (test químico). 2.   Las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro velarán por que los mataderos adopten todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 y, en particular, por que: — se tomen muestras para controlar la absorción de agua durante la refrigeración y el contenido de agua de los pollos congelados y ultracongelados, — los resultados de los controles se registren y conserven durante un año, — cada lote sea marcado de tal modo que pueda comprobarse su fecha de producción; la marca utilizada deberá figurar en el registro de producción.
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