Art. 9

Verificación de los documentos de identificación únicos emitidos para los équidos

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 9 Verificación de los documentos de identificación únicos emitidos para los équidos Antes de emitir un documento de identificación, el organismo emisor o la persona que actúe en su nombre tomará todas las medidas adecuadas para: a) verificar que dicho documento de identificación no se haya emitido anteriormente para el animal equino en cuestión; b) evitar la emisión fraudulenta de documentos de identificación múltiples para el mismo animal equino. Estas medidas supondrán al menos la consulta de los documentos adecuados y de los registros electrónicos disponibles, el control del animal para detectar cualquier señal o marca que muestre una identificación anterior y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 10.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:504:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil