Art. 9
Verificación de los documentos de identificación únicos emitidos para los équidos
En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 9
Verificación de los documentos de identificación únicos emitidos para los équidos
Antes de emitir un documento de identificación, el organismo emisor o la persona que actúe en su nombre tomará todas las medidas adecuadas para:
a)
verificar que dicho documento de identificación no se haya emitido anteriormente para el animal equino en cuestión;
b)
evitar la emisión fraudulenta de documentos de identificación múltiples para el mismo animal equino.
Estas medidas supondrán al menos la consulta de los documentos adecuados y de los registros electrónicos disponibles, el control del animal para detectar cualquier señal o marca que muestre una identificación anterior y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 10.
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