Art. 11
Métodos electrónicos de verificación de la identidad
En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 11
Métodos electrónicos de verificación de la identidad
1. El organismo emisor procurará que, en el momento de su primera identificación, el animal equino esté marcado activamente con la implantación de un transpondedor.
Los Estados miembros establecerán la cualificación mínima exigida para la intervención señalada en el párrafo primero o designarán a la persona o profesión encargadas de estas operaciones.
2. El transpondedor se implantará por vía parenteral en condiciones asépticas entre la nuca y la cruz en medio del cuello en la zona del ligamento nucal.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la implantación del transpondedor en un lugar distinto del cuello del animal equino, a condición de que esta implantación alternativa no altere el bienestar del animal ni aumente el riesgo de migración del transpondedor en comparación con el método indicado en el párrafo primero.
3. Cuando el transpondedor esté implantado de conformidad con los apartados 1 y 2, el organismo emisor introducirá la siguiente información en el documento de identificación:
a)
en la sección I, parte A, punto 5, al menos los últimos quince dígitos del código transmitido por el transpondedor y mostrado por el lector tras la implantación y, si procede, una etiqueta adhesiva con un código de barras o una reproducción de este código en el que figuren al menos esos últimos quince dígitos del código transmitido por el transpondedor;
b)
en la sección I, parte A, punto 11, la firma y el sello de la persona mencionada en el apartado 1 que hubiera efectuado la identificación e implantado el transpondedor;
c)
en los puntos 12 o 13 del esquema que figura en la sección I, parte B, en función del lado en que se hubiera implantado el transpondedor, el lugar de implantación del transpondedor en el animal equino.
4. No obstante lo indicado en el apartado 3, letra a), del presente artículo, cuando se apliquen las medidas previstas en el artículo 26, apartado 2, en un animal equino marcado con un transpondedor previamente implantado que no cumpla las normas definidas en el artículo 2, apartado 2, letra b), se insertará el nombre del fabricante o del sistema de lectura en la sección I, parte A, punto 5, del documento de identificación.
5. Cuando los Estados miembros establezcan reglas para garantizar, de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letra b), el carácter único de los números mostrados en los transpondedores implantados por los organismos emisores indicados en el artículo 4, apartado 1, letra a), autorizados de conformidad con la Decisión 92/353/CEE por las autoridades competentes de dicho Estado miembro, la aplicación de dichas reglas no podrá afectar al sistema de identificación establecido por el organismo emisor de otro Estado miembro o tercer país que hubiera efectuado la identificación de conformidad con el presente Reglamento a petición del titular o, cuando la legislación del Estado miembro de nacimiento del animal así lo exija específicamente, del propietario.
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