Art. 7

Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones salvajes o semisalvajes

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 7 Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones salvajes o semisalvajes 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1, 3 y 5, la autoridad competente podrá decidir que los équidos que constituyan poblaciones definidas que viven en condiciones salvajes o semisalvajes en determinadas áreas, incluidas reservas naturales, según las defina dicha autoridad, deberán identificarse de conformidad con el artículo 5 sólo si se sacan fuera de esas áreas o se domestican. 2.   Los Estados miembros que deseen recurrir a la excepción establecida en el apartado 1 deberán notificar a la Comisión la población y las áreas en cuestión: a) en un plazo de seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, o b) antes de aplicar esa excepción.
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