Art. 5
Identificación de los équidos nacidos en la Comunidad
En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 5
Identificación de los équidos nacidos en la Comunidad
1. Los équidos nacidos en la Comunidad se identificarán mediante un documento de identificación único de conformidad con el modelo de documento de identificación de équidos que se establece en el anexo I («documento de identificación» o «pasaporte»). Se emitirá para toda la vida del animal.
El documento de identificación estará impreso en un formato indivisible, con entradas para la inserción de la información solicitada con arreglo a las siguientes secciones que lo componen:
a)
en el caso de los équidos registrados, secciones I a X;
b)
en el caso de équidos de crianza y de renta, al menos las secciones I, III, IV, y VI a IX.
2. El organismo emisor se asegurará de que no se emita ningún documento de identificación para un animal mientras no se cumplimente de manera adecuada como mínimo la sección I del mismo.
3. Sin perjuicio del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 96/78/CE, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a) y en el apartado 2 del presente artículo, los équidos registrados se identificarán en el documento de identificación según las normas de los organismos emisores mencionados en el artículo 4, apartados 1 o 2, del presente Reglamento.
4. En el caso de los équidos registrados, el organismo emisor, como se indica en el artículo 4, apartado 1, letra a), y apartado 2, del presente Reglamento, completará en la sección II del documento de identificación la información que figura en el certificado de origen, como se indica en el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva 90/427/CEE.
De conformidad con los principios de la organización de criadores autorizada o reconocida que mantiene el libro genealógico de origen de la raza del animal equino registrado en cuestión, el certificado de origen debe incluir una información genealógica completa, la sección del libro genealógico mencionada en el artículo 2 o 3 de la Decisión 96/78/CE y, cuando se haya definido, la clase de la sección principal en la que se inscribe el animal.
5. A efectos de obtención de un documento de identificación, el titular rellenará una solicitud, o cuando la legislación del Estado miembro de nacimiento del animal así lo exija específicamente, lo hará el propietario, dentro del plazo previsto en el apartado 6 del presente artículo y en el artículo 7, apartado 1, para un documento de identificación conforme a lo indicado en el apartado 1 del presente artículo, ante el organismo emisor mencionado en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, y se proporcionará toda la información necesaria para cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, los équidos nacidos en la Comunidad se identificarán de conformidad con el presente Reglamento antes del 31 de diciembre del año del nacimiento del animal equino o en un plazo de seis meses a partir de la fecha de nacimiento, eligiéndose la fecha más tardía.
No obstante lo indicado en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir limitar a seis meses este período máximo autorizado para la identificación del animal equino.
Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el párrafo segundo lo comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.
7. El orden de las secciones del documento de identificación y su numeración no se modificará, excepto en el caso de la sección I, que podrá colocarse en la parte central del documento de identificación.
8. El documento de identificación no podrá duplicarse o sustituirse, excepto en los casos previstos en los artículos 16 y 17.
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