Art. 17

Documento de identificación sustitutivo

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 17 Documento de identificación sustitutivo Cuando se pierda el documento de identificación original y no pueda determinarse la identidad del animal equino, el organismo emisor mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Estado miembro donde se encuentre el animal equino emitirá un documento de identificación sustitutivo («documento de identificación sustitutivo») que se señalará claramente como tal y cumplirá los requisitos del artículo 5, apartado 1, letra b). En tales casos, el animal equino se clasificará en la sección IX, parte II, del documento de identificación sustitutivo como no destinado al sacrificio para el consumo humano. La información que figure en el documento de identificación sustitutivo emitido y la situación de registro y la clasificación del animal equino en la sección IX del documento se adaptará en consecuencia en la base de datos mencionada en el artículo 21, teniendo en cuenta el número permanente único.
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