Art. 15

Movimiento y transporte de équidos de abasto

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 15 Movimiento y transporte de équidos de abasto 1.   El documento de identificación emitido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, o el artículo 8 acompañará a los équidos de abasto cuando sean movidos o transportados al matadero. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar que un animal equino de abasto que no se haya identificado de conformidad con el artículo 5 sea transportado directamente de la explotación de nacimiento al matadero dentro del mismo Estado miembro a condición de que: a) el animal tenga menos de doce meses y sus incisivos laterales de leche lleven estrellas dentales visibles; b) exista una rastreabilidad ininterrumpida desde la explotación de nacimiento hasta el matadero; c) el animal pueda identificarse individualmente durante el transporte al matadero de conformidad con los artículos 11 o 12; d) el envío vaya acompañado de la información sobre la cadena alimentaria de conformidad con el anexo II, sección III, del Reglamento (CE) no 853/2004, e incluya una referencia a la identificación individual mencionada en la letra c) del presente apartado. 3.   El artículo 19, apartado 1, letras b), c) y d), no se aplicará en caso de movimiento o transporte de équidos de abasto de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
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