Art. 19

Muerte de équidos

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 19 Muerte de équidos 1.   Cuando se produzca el sacrificio o la muerte del animal equino, se tomarán las siguientes medidas: a) se evitará un uso fraudulento posterior del transpondedor, en especial mediante su recuperación, destrucción o eliminación in situ; b) el documento de identificación se invalidará al menos estampando la mención «no válido» en la primera página; c) se enviará un certificado al organismo emisor, bien directamente, bien a través del punto de contacto mencionado en el artículo 23, apartado 4, en el que se haga referencia al número permanente único del animal equino y en el que se indique que dicho animal ha sido sacrificado o matado o ha muerto y la fecha de la muerte del animal; y d) se destruirá el documento de identificación invalidado. 2.   Las medidas previstas en el apartado 1 se efectuarán o supervisarán por: a) el veterinario oficial: i) en caso de sacrificio o muerte como consecuencia del control de enfermedades, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, inciso i) de la Directiva 90/426/CEE; o ii) tras el sacrificio del animal, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 90/426/CEE; o b) la autoridad competente definida en el artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1774/2002, en el caso de eliminación o transformación de la canal de conformidad con los artículos 4 o 5 de dicho Reglamento. 3.   Cuando, como se requiere en el apartado 1, letra a), el transpondedor no pueda recuperarse de un animal equino sacrificado para el consumo humano, el veterinario oficial declarará la carne o la parte de carne que contenga el transpondedor no apta para el consumo humano, de conformidad con el anexo I, sección II, capítulo V, punto 1, letra n), del Reglamento (CE) no 824/2004. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), y sin perjuicio de las reglas impresas en el documento de identificación por el organismo emisor, los Estados miembros podrán adoptar medidas para devolver el documento invalidado al organismo emisor. 5.   En todos los casos de muerte o pérdida del animal equino no mencionado en el presente artículo, el titular devolverá el documento de identificación al organismo emisor adecuado al que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, en un plazo de treinta días tras la muerte o pérdida del animal.
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