Art. 18

Suspensión de los documentos de identificación para los movimientos de los équidos

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 18 Suspensión de los documentos de identificación para los movimientos de los équidos El veterinario oficial suspenderá la validez del documento de identificación para los movimientos de los équidos indicándolo de manera adecuada en la sección VIII del documento cuando un animal equino se encuentre en una explotación o proceda de una explotación: a) sujeta a una medida de prohibición, en los términos del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 90/426/CEE; o b) situada en un Estado miembro o en parte del mismo no exento de peste equina.
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