Art. 13

Movimiento y transporte de équidos registrados y de équidos de crianza y renta

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 13 Movimiento y transporte de équidos registrados y de équidos de crianza y renta 1.   El documento de identificación acompañará en todo momento a los équidos registrados y a los équidos de crianza y renta. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los équidos mencionados en dicho apartado no deberán ir acompañados del documento de identificación cuando: a) estén estabulados o pastando, y el titular pueda presentar el documento de identificación con la mayor brevedad; b) se desplacen temporalmente a pie: i) bien en las inmediaciones de la explotación dentro de un Estado miembro, de manera que pueda presentarse el documento de identificación en un plazo de tres horas; o ii) bien durante la trashumancia de los équidos hacia los pastos de verano o desde ellos y puedan presentarse los documentos de identificación en la explotación de salida; c) no estén destetados y acompañen a su madre o nodriza; d) participen en un entrenamiento o en un ensayo o evento de competición ecuestre que les obligue a abandonar el lugar en el que se celebre la competición o el evento; e) sean movidos o transportados en una situación de emergencia relacionada con ellos mismos o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2003/85/CE, con la explotación a la que pertenecen.
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