Art. 7
Programas orientados hacia terceros países realizados en colaboración con organizaciones internacionales
En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 7
Programas orientados hacia terceros países realizados en colaboración con organizaciones internacionales
1. En caso de aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3/2008, las organizaciones internacionales contempladas en dicho artículo presentarán, a petición de la Comisión, las propuestas de los programas previstos para el año siguiente.
Las condiciones de concesión y pago de la contribución comunitaria, contempladas en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 3/2008, estarán reguladas por un convenio de subvención celebrado entre la Comunidad y la organización internacional correspondiente.
2 La Directiva 2004/18/CE se aplicará en el caso de la realización de acciones por parte de las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3/2008.
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