Art. 7

Programas orientados hacia terceros países realizados en colaboración con organizaciones internacionales

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 7 Programas orientados hacia terceros países realizados en colaboración con organizaciones internacionales 1.   En caso de aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3/2008, las organizaciones internacionales contempladas en dicho artículo presentarán, a petición de la Comisión, las propuestas de los programas previstos para el año siguiente. Las condiciones de concesión y pago de la contribución comunitaria, contempladas en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 3/2008, estarán reguladas por un convenio de subvención celebrado entre la Comunidad y la organización internacional correspondiente. 2   La Directiva 2004/18/CE se aplicará en el caso de la realización de acciones por parte de las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3/2008.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:501:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil